Art. 89
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 89
Los agentes temporales contribuirán con un tercio del coste de este sistema de pensiones. Esta contribución se fija en un 9,25 % del sueldo base del agente temporal, sin tener en cuenta los coeficientes correctores previstos en el artículo 59. La cuota se deducirá mensualmente de la retribución del agente temporal. Las contribuciones se adaptarán de conformidad con las mismas normas que las estipuladas en el anexo XII del Estatuto de los funcionarios CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:676:oj#art-89