Art. 93
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 93
1. Cuando la causa del fallecimiento, del accidente o de la enfermedad de una persona a la que se aplica el presente Estatuto sea imputable a un tercero, la Agencia, dentro del límite de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Estatuto a raíz del suceso causante de la muerte, accidente o enfermedad, se subrogará de pleno derecho con la víctima o con sus causahabientes en sus derechos y acciones contra el tercero responsable.
2. Se incluyen, en particular, en el ámbito cubierto por la subrogación contemplada en el apartado 1:
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la retribución que continuará siendo abonada al agente temporal conforme al artículo 52 durante el periodo de su incapacidad laboral transitoria;
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los pagos efectuados conforme al apartado 8 del artículo 59, como consecuencia del fallecimiento de un agente temporal o de un agente titular de una asignación por invalidez;
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las prestaciones con arreglo a los artículos 67 y 68 y a las reglamentaciones adoptadas para su aplicación, relativas a la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente;
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el pago de los gastos de transporte del cadáver contemplado en el artículo 72;
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el pago de los suplementos de los complementos familiares efectuados, conforme al apartado 5 del artículo 59 y a los apartados 3 y 5 del artículo 2 del anexo V en caso de enfermedad grave, minusvalía o discapacidad que afecte a un hijo a su cargo;
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el pago de la asignación por invalidez en caso de accidente o enfermedad cuya consecuencia para el agente temporal sea la incapacidad definitiva para ejercer sus funciones;
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el pago de la pensión de supervivencia en caso de fallecimiento del agente temporal o del antiguo agente temporal o del fallecimiento del cónyuge, que no sea agente temporal, de un agente temporal o de un antiguo agente temporal titular de una pensión;
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el pago de la pensión de orfandad, sin limitación de edad, al hijo de un agente temporal o de un antiguo agente temporal cuando tal hijo esté aquejado de una enfermedad, minusvalía o discapacidad que le impidan satisfacer sus necesidades después del fallecimiento de la persona a cuyo cargo estaba.
3. Sin embargo, la subrogación de la Agencia no se extenderá a los derechos de indemnización respecto de perjuicios de carácter puramente personal como, en particular, el perjuicio moral, el pretium doloris, así como la parte de perjuicios de complacencia que sobrepasen la cuantía de la indemnización que hubiera sido concedida por tal motivo en aplicación del artículo 68.
4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no obstarán el ejercicio de una acción directa por parte de la Agencia.
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