Art. 95

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 95 Además de en el caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente temporal quedará extinguido: a) al término del mes en el cual el agente temporal cumpla la edad de 65 años; b) en la fecha establecida en el contrato; o c) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, si éste contiene una cláusula que otorgue al agente temporal o a la Agencia la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento. Este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres. Para el agente temporal cuyo contrato se haya renovado, el referido plazo será como máximo de seis meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante la licencia de maternidad o una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Además, quedará en suspenso durante el período de la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite. En caso de rescisión del contrato por parte de la Agencia, el agente temporal tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base, por el período comprendido entre la fecha del cese en sus funciones y la de vencimiento de su contrato, o d) si el agente temporal deja de reunir las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 2 del artículo 36, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo. Si no se otorga dicha excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en la letra c) del presente artículo.
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