Art. 40
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 40
La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada agente temporal serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años. El Director Ejecutivo establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso con motivo del procedimiento de calificación, el cual habrá de ejercerse antes de presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 167.
En lo que respecta a los agentes temporales del grupo de funciones AST, a partir del grado 4, el informe podrá contener, asimismo, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el interesado posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.
Dicho informe será comunicado al agente temporal, quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:676:oj#art-40