Art. 39

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 39 1.   El agente temporal contratado será clasificado en el primer escalón de su grado. La AFCC podrá, atendiendo a la experiencia profesional del interesado, reconocerle una antigüedad adicional de 24 meses, como máximo. Se adoptarán disposiciones generales de aplicación del presente artículo. 2.   En caso de que el agente temporal sea destinado a un puesto de trabajo que corresponda a un grado superior, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9, se le clasificará en el primer escalón de dicho grado. No obstante, cuando sean nombrados en un grado superior, los agentes temporales de los grados AD 9 a AD 13 que ejerzan la función de jefe de unidad se clasificarán en el segundo escalón de su nuevo grado. Lo mismo será de aplicación a los agentes temporales promovidos al cargo de director o director general.
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