Art. 42
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 42
Cuando su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano se vea afectado por una enfermedad grave o una seria discapacidad, corroboradas por un certificado médico, el agente temporal tendrá derecho a una licencia familiar, sin percepción del sueldo base. La duración total de esta licencia no podrá exceder de nueve meses a lo largo de toda la carrera del agente temporal.
Serán aplicables las disposiciones del segundo párrafo del artículo 41.
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