Art. 36
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 36
1. La contratación de agentes temporales tendrá por objeto garantizar a la Agencia la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionadas sobre una base geográfica los más amplia posible, entre los nacionales de los Estados miembros que participen en la Agencia.
Los agentes temporales serán elegidos sin distinción de raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, ni de sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar.
2. Sólo podrán ser contratados como agentes temporales los candidatos que cumplan las condiciones siguientes:
a)
poseer la nacionalidad de alguno de los Estados miembros participantes y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b)
encontrarse en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento para la prestación del servicio militar que les sean aplicables;
c)
ofrecer las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;
d)
reunir las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones; y
e)
justificar que poseen un profundo conocimiento de una de las lenguas de la Unión Europea y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.
3. En su caso, la Junta Directiva adoptará disposiciones específicas para los procedimientos de contratación de agentes temporales, en el marco de la Acción Común 2004/551/PESC.
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