Título PRIMERA PARTE›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección II. Consejo de miembros
Art. 8
En vigor desde 25 may 2007
1. Los Miembros tendrán conjuntamente 1.000 cuotas de participación.
Las cuotas de participación se repartirán entre los Miembros proporcionalmente a los datos de base de cada Miembro, calculados mediante la siguiente fórmula:
q = p 1 +e 1 +p 2 +e 2
En esta fórmula, los parámetros son medias expresadas en miles de toneladas métricas, no contándose la fracción de millar por encima del número entero. No podrá haber fracciones de cuotas de participación.
q dato de base para el prorrateo de las cuotas de participación.
p 1 producción media de aceite de oliva de las seis últimas campañas oleícolas.
e 1 media de las exportaciones (aduaneras) de aceite de oliva de los 6 últimos años civiles correspondientes a los años indicados como final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p 1 .
p 2 producción media de aceitunas de mesa de las 6 últimas campañas oleícolas, convertida en equivalente de aceite de oliva mediante un coeficiente de conversión del 16%.
e 2 media de las exportaciones (aduaneras) de aceitunas de mesa de los 6 últimos años civiles correspondientes a los años indicados como final de las campañas oleícolas utilizadas para el cálculo de p 2 , convertida en equivalente de aceite de oliva mediante un coeficiente de conversión del 16%.
2. No obstante, ningún Miembro podrá tener menos de 5 cuotas de participación. A tal efecto, si el resultado del cálculo efectuado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo fuera inferior a 5 cuotas de participación en el caso de un Miembro, la participación de dicho Miembro se aumentaría a 5 cuotas, reduciéndose proporcionalmente las de los demás Miembros.
3. El Consejo de Miembros adoptará las cuotas de participación calculadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo en su reunión anual. Esta distribución se mantendrá en vigor durante el año siguiente.
4. Las cuotas de participación iniciales figuran en el Anexo A del presente Convenio. Estarán determinadas con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, en función de la media de los datos correspondientes a las seis últimas campañas oleícolas y años civiles para los que se dispone de datos definitivos. Cada año, el Consejo de Miembros introducirá las modificaciones pertinentes, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2005/04/29/(1)#art-8