Título PRIMERA PARTECapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección I. Institución, órganos, funciones, privilegios e inmunidades

Art. 4

En vigor desde 25 may 2007
1. Cada Miembro designará a su representante en el Consejo Oleícola Internacional. 2. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un «Gobierno» o «Gobiernos» será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de la Comunidad Europea o esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, por la Comunidad Europea o esas organizaciones intergubernamentales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2005/04/29/(1)#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil