Título TERCERA PARTE›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 24
En vigor desde 25 may 2007
1. Dentro del marco de los objetivos generales definidos en el artículo 1, con objeto de contribuir a la normalización del mercado del aceite de oliva, el aceite de orujo de oliva y las aceitunas de mesa y de corregir todo desequilibrio entre la oferta y la demanda internacionales provocado por la irregularidad de las cosechas o por otras causas, los Miembros pondrán a disposición del Consejo Oleícola Internacional y le proporcionarán todas las informaciones, estadísticas y documentación necesarias sobre el aceite de oliva, el aceite de orujo de oliva y las aceitunas de mesa.
2. El Consejo de Miembros procederá en su reunión anual a un examen detallado del balance de los productos oleícolas y a una estimación global de la oferta y la demanda de aceite de oliva, aceite de orujo de oliva y aceitunas de mesa, utilizando para ello los datos facilitados por cada Miembro según lo dispuesto en el artículo 36, así como cualquier información que puedan facilitar al Consejo Oleícola Internacional los Gobiernos de los Estados que no sean miembros del presente Convenio y cualquier otro dato estadístico pertinente de que éste disponga en la materia. El Consejo de Miembros, tomando en consideración todos los datos de que disponga, procederá a un examen de la situación del mercado y a una estimación global de la oferta y la demanda de todos los productos oleícolas y podrá proponer a los Miembros las medidas que estime convenientes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2005/04/29/(1)#art-24