Título CUARTA PARTECapítulo CAPÍTULO VII

Art. 26

En vigor desde 25 may 2007
1. Para alcanzar los objetivos generales fijados en el artículo 1 relativos a la cooperación técnica en el sector oleícola, el Consejo Oleícola Internacional, a través del Consejo de Miembros, concebirá, promoverá y elaborará los programas de actividades correspondientes. 2. La cooperación técnica en el sector oleícola se refiere a la oleicultura, la elaiotecnia y la industria de las aceitunas de mesa. 3. El Consejo Oleícola Internacional podrá intervenir directamente para promover dicha cooperación técnica. 4. Para poner en práctica una parte o la totalidad de las disposiciones del presente capítulo, el Consejo Oleícola Internacional podrá decidir recurrir a la colaboración de organismos y/o entidades, públicos o privados, nacionales e internacionales. Podrá asimismo aportar cualquier contribución financiera a los organismos y/o entidades citados, dentro de los límites presupuestarios.
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eli/es/ai/2005/04/29/(1)#art-26

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