Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 oct 2021
En tanto no se aprueben las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia referidas en los artículos 5.4, 6.1, 6.2 y 10.1 de esta circular, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Se considerarán los siguientes valores de los coeficientes de retención de mermas: a) En las descargas de las plantas de regasificación, 0,00%. b) En las entradas a la red de transporte desde conexiones internacionales, plantas de regasificación y yacimientos, 0,20%. c) En redes de distribución: 1) Redes de presión igual o inferior a 4 bar, 1,50% del consumo, salvo las alimentadas a partir de planta satélite, que será el 2% del consumo. 2) Redes de presión superior a 4 e inferior o igual a 16 bar: 0,38% del consumo. 3) Redes de presión superior a 16 bar: 0,00% del consumo. d) En las entradas en los puntos de inyección de gas renovable, 0,00%. 2. Las mermas retenidas en las operaciones de carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques serán las identificadas como mermas reales asociadas a cada uno de estos servicios. 3. Se fijan, en las plantas de regasificación, como límites máximos de las mermas reales anuales los siguientes valores: a) Cuando las mermas reales sean positivas, para calcular el saldo de mermas, las mermas reales positivas se reducirán, descontando de las mismas la energía descargada en la planta (KWh) multiplicada por 0,005%. b) Cuando las mermas reales sean negativas, para calcular el saldo de mermas se tomará como mermas reales el valor mayor entre dichas mermas reales negativas y la energía descargada en la planta (KWh) multiplicada por –0,21%. 4. Para la asignación de los saldos de mermas en redes de distribución a los usuarios, los coeficientes para ponderar el consumo de los usuarios serán: a) Consumos no telemedidos: 0,97. b) Consumos telemedidos: 0,03.
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eli/es/cir/2021/07/28/7#disposicion-transitoria-primera

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