Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 26 jul 2020
1. El comercializador que abastezca a un punto de suministro para recarga de vehículos a gas natural de acceso público podrá solicitar la aplicación del peaje regulado en esta disposición ante el distribuidor como opción alternativa a los peajes generales. Para ello, se deberá acreditar que: a) el punto de suministro será de utilización exclusiva para la recarga de vehículos a gas natural. b) el punto de suministro es de acceso público. c) el punto de suministro dispone de equipo de telemedida operativo. 2. El peaje aplicable a los puntos de suministro para la recarga de vehículos a gas natural de acceso público será de carácter transitorio hasta que en el punto de suministro el volumen de consumo anual supere los 5 GWh. A partir de dicho momento, el punto de suministro pasará al peaje general y no le volverá a ser de aplicación el peaje para la recarga de vehículos de gas natural. 3. Los términos de facturación del peaje para la recarga de vehículos de gas natural se corresponderán con los términos de facturación del grupo tarifario RL 7. 4. A efectos de la facturación del exceso de capacidad de los peajes de transporte y redes locales, el caudal máximo demandado se corresponderá con el consumo medio diario registrado durante el periodo de facturación. 5. En el caso de que se detectara que el punto de suministro no es de dedicación exclusiva a la recarga de vehículos a gas, se procederá a la refacturación del mismo aplicando los correspondientes peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y otros costes de regasificación con una penalización del 20%. 6. Este peaje será de aplicación durante el período regulatorio 2021-2026.
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eli/es/cir/2020/07/22/6#disposicion-adicional-cuarta

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