Art. Séptimo

En vigor desde 1 nov 2012
L os ingresos obtenidos por la venta de las garantías de origen deberán cont ab ilizarse separadamente. Durante el primer trimestre de cada año, el titular de la instalación a cuyo nombre se hubieran expedido garantías de origen, a través de representante o, si no lo tuviera, directamente, remitirá a la Comisión Nacional de Energía un informe sobre el plan de aplicación de dichos ingresos, que podrán estar destinados bien a nuevos desarrollos de instalaciones de producción en régimen especial que con el sistema de retribución vigente no resulten rentables, o bien a actividades generales de investigación y desarrollo (I+D) cuyo objetivo sea la mejora del medio ambiente global.
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eli/es/cir/2012/09/27/6#septimo

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