Art. Noveno

En vigor desde 1 nov 2012
De conformidad con la disposición adicional undécima, Tercero.4, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, aparte de la información pública a consignar en el sistema de anotaciones en cuenta, los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en aplicación de la presente Circular que tengan carácter confidencial por tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. Las entidades que deban remitir datos e informaciones en cumplimiento de esta Circular, podrán indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación. La Comisión Nacional de Energía decidirá, de forma motivada, sobre la información recibida que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad.
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eli/es/cir/2012/09/27/6#noveno

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