Art. Segundo
En vigor desde 1 nov 2012
A los efectos de la presente Circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) «Titular de la instalación»: El que figure como tal en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
b) «Energía eléctrica procedente de fuentes renovables»: La energía eléctrica procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás.
c) «Biomasa»: La fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.
d) «Producción eléctrica neta»: La producción eléctrica bruta menos el consumo eléctrico de los equipos auxiliares menos las pérdidas hasta el punto de conexión con la red eléctrica.
e) «Cogeneración»: La generación simultánea en un proceso de energía térmica, eléctrica y mecánica o térmica y eléctrica.
f) «Cogeneración de alta eficiencia»: La cogeneración que cumpla los criterios establecidos en el anexo III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.
g) «Sistema de apoyo»: Cualquier instrumento, sistema o mecanismo que promueve el uso de energía procedente de fuentes renovables gracias a la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o el volumen de energía renovable adquirida, mediante una obligación de utilizar energías renovables o mediante otras medidas. Ello incluye, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los certificados verdes, y los sistemas de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas.
h) «Electricidad de Cogeneración (E CHP )»: La electricidad generada en un proceso relacionado con la producción de calor útil y calculada de acuerdo con la metodología establecida en el anexo II del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración. La Electricidad de Cogeneración será la energía eléctrica que podrá garantizarse.
i) «Calor útil (V)»: Es el calor producido en un proceso de cogeneración para satisfacer una demanda económicamente justificable de calor o refrigeración.
j) «Demanda económicamente justificable»: La demanda que no supere las necesidades de calor o refrigeración y que, de no recurrirse a la cogeneración, se satisfaría en condiciones de mercado mediante procesos de producción de energía distintos de la cogeneración, conforme al procedimiento de certificación que establezca, en su caso, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo de acuerdo al artículo 19 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
k) «Ahorro de energía primaria (AEP)»: Es la diferencia entre el consumo de energía primaria que hubiera sido necesario en generación separada de calor útil y electricidad (y/o energía mecánica) producidos en el proceso de cogeneración, y el consumo realmente habido, en dicho proceso.
El «ahorro de energía primaria porcentual (PES)» es la relación entre el ahorro de energía primaria y la energía primaria que se hubiera consumido en generación separada de calor útil y electricidad y/o energía mecánica, de acuerdo al anexo III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.
l) «Eficiencia global (EG)»: Es la suma anual de la producción de electricidad y energía mecánica y de calor útil, dividida por la cantidad de combustible consumido para la producción de calor y para la producción bruta de electricidad y de energía mecánica, mediante un proceso de cogeneración.
m) «Rendimiento Eléctrico Equivalente (REE)»: Definido en el anexo I del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
n) «Cantidad de calor útil procedente de la cogeneración (H CHP )»: Calculada, a este respecto, como la producción total de calor menos cualquier cantidad de calor producida en calderas separadas o mediante extracción bajo tensión del vapor procedente del generador de vapor antes de su paso por la turbina.
o) «Tipo de energía»: A efectos de esta Circular, las garantías de origen expedidas se clasificarán de acuerdo con dos tipos de energía según su procedencia: aquélla generada a partir de fuentes de energía renovable, y aquélla generada a partir de fuentes de cogeneración de alta eficiencia.
p) «Tenedor de la Garantía de Origen»: Persona física o jurídica a favor de la cual figura inscrita una garantía de origen, de acuerdo al sistema de anotaciones en cuenta del Sistema de Garantía de Origen de la Comisión Nacional de Energía, pudiendo corresponder tanto al titular de una instalación de generación de electricidad como, en caso de transferencia o de importación de garantías de origen, al comercializador de electricidad.
q) «CUPS»: Acrónimo de Código Universal del Punto de Suministro establecido en el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, y definido en el Procedimiento de Operación P.O. 10.8. Este código identifica de forma unívoca al punto de suministro y es asignado por las empresas distribuidoras, estando compuesto por 20 ó 22 caracteres.
r) «Código de la instalación de producción a efectos de liquidación», en adelante «CIL»: Será el código determinado por el Encargado de Lectura que identificará de manera única una instalación de producción de energía eléctrica en régimen especial. Será el único código que se utilice para intercambiar la información entre los distintos agentes del sistema debiendo figurar en las comunicaciones entre los mismos para una correcta identificación de las instalaciones y estará compuesto por el Código Universal de Punto de Suministro «CUPS» seguido de un campo numérico de 3 dígitos que corresponderá a cada fase de la instalación, comenzando por el valor «001» para la primera y así sucesivamente. A estos efectos, el «CUPS» será común a todas las fases que una instalación pueda contener. Por su parte, el «CIL» en el sistema de liquidaciones de las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos estará asociado a unas determinadas condiciones del régimen económico de la fase, como la fecha de puesta en servicio, la opción de venta, la discriminación horaria, y al Real Decreto al que se encuentra acogida, por lo que, el Encargado de la Lectura repartirá por «CIL» la medida eléctrica, y así será aportada a la Comisión Nacional de Energía. No podrá realizarse la fusión de varios «CIL» pertenecientes a fases de una misma instalación de producción, por lo que permanecerán inalterables a lo largo de la vida de la instalación.
s) «Representante»: A efectos de la presente Circular se aplicará la definición del apartado 3 de la disposición adicional decimonovena de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que establece lo siguiente: «Los agentes que actúen por cuenta de otros sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación, tendrán la consideración de representantes a los efectos de su actuación en los mercados de energía eléctrica que integran el citado mercado ibérico y, en consecuencia, tendrán la condición de sujetos a los efectos del artículo 9. La acreditación de la condición de representante se realizará mediante la presentación del correspondiente poder notarial.»
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Proeli/es/cir/2012/09/27/6#segundo