Art. Octavo

En vigor desde 1 nov 2012
1. La Comisión Nacional de Energía efectuará las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias en el ejercicio de su competencia en la gestión del Sistema de Garantía de Origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia. 2. A efectos de verificación y control del Sistema de Garantía de Origen, la Comisión Nacional de Energía podrá disponer de la siguiente información: i) Las medidas de los concentradores primarios y secundarios de medidas eléctricas, al objeto de verificar tanto la energía neta producida como la consumida, a cuyos efectos el Operador del Sistema y las empresas distribuidoras pondrán a su disposición la información correspondiente a los sujetos para los que la requiera, conforme a las instrucciones publicadas en la página Web de la CNE. A este respecto, el encargado de la lectura deberá proporcionar los valores de las medidas de la energía por «CIL» de las instalaciones de régimen especial en los plazos y medios indicados en la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, o norma que la sustituya, incluso cuando dichas instalaciones no tuvieran derecho a primas equivalentes, primas, incentivos o complementos. ii) El sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, gestionado por la Comisión Nacional de Energía según las funciones atribuidas en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Cualquier instalación de régimen especial que solicite garantías de origen deberá darse de alta en el mencionado sistema de liquidaciones de la CNE, aun cuando dicha instalación no tuviera derecho a primas equivalentes, primas, incentivos o complementos. iii) Los certificados y documentación requeridos a los titulares de las instalaciones de generación en el artículo 19 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, en el caso de instalaciones de biomasa o de cogeneración de alta eficiencia. iv) Aquella otra información que considere necesaria la Comisión Nacional de Energía para el ejercicio de esta función. 3. Los titulares de las instalaciones objeto de la presente Circular deberán garantizar el acceso físico a las mismas en condiciones adecuadas, para la realización de los trabajos que correspondan de comprobación, verificación y, en su caso, de inspección. 4. Las empresas comercializadoras deberán facilitar asimismo el acceso a sus registros y contabilidad para la comprobación y verificación de las transferencias y cancelación de las garantías de origen, de la medida de la energía en consumidor final y de los ingresos obtenidos por la venta de las garantías de origen.
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eli/es/cir/2012/09/27/6#octavo

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