Secc. Sección cuarta. De los informes de control financiero permanente

Art. 15.

En vigor desde 1 ene 2010
1. El resultado de las actuaciones de control realizadas por los interventores regionales y territoriales podrá documentarse en forma de memorando cuando, en función del concreto trabajo de control de que se trate y de la naturaleza de la gestión del órgano periférico, el interventor delegado así lo determine. 2. Con carácter general, los memorandos contendrán los resultados del trabajo realizado y se deberán ajustar a las instrucciones que al respecto haya establecido el interventor delegado. 3. Previamente a su emisión, se remitirá un borrador del memorando al gestor controlado a los solos efectos de contrastar la veracidad de los hechos y, en su caso, corregir errores materiales. 4. Los memorandos se pondrán a disposición de los interventores delegados y se trasladarán al órgano controlado para su conocimiento.
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eli/es/cir/2009/09/16/1#15

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