Secc. Sección tercera. Del ejercicio del control financiero permanente

Art. 10.

En vigor desde 1 ene 2010
Cuando el interventor delegado considere necesaria la formulación de una consulta, relacionada con el ejercicio del control financiero permanente, se dirigirá al Director de la Oficina Nacional de Auditoría, quien resolverá acerca de la elaboración del correspondiente informe o su traslado al órgano competente. Las consultas que estimen necesario efectuar los interventores regionales y territoriales se dirigirán al interventor delegado en los correspondientes servicios centrales, quien, en su caso, las remitirá a la mencionada Dirección. La Oficina Nacional de Auditoría o la correspondiente intervención delegada asegurarán la adecuada difusión, a todos los órganos de control que pudieran estar afectados, de las respuestas o informes derivados de las consultas planteadas en el párrafo anterior.
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eli/es/cir/2009/09/16/1#10

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