Secc. Sección tercera. Del ejercicio del control financiero permanente

Art. 12.

En vigor desde 1 ene 2010
1. Las intervenciones delegadas regionales y territoriales deberán realizar un seguimiento de las medidas correctoras decididas como consecuencia de deficiencias detectadas en los informes definitivos de control financiero permanente. Con tal fin, establecerán los mecanismos necesarios que permitan el seguimiento, tanto de las medidas correctoras propuestas en los informes definitivos como de las actuaciones adoptadas por el órgano gestor. 2. El resultado del seguimiento de las medidas correctoras, en tanto no se corrija la situación, deberá incluirse en lo sucesivos informes que se emitan sobre el área en la que se hubieran puesto de manifiesto las deficiencias y deberán reflejarse, si la relevancia del asunto lo aconseja, en el correspondiente informe global anual. 3. Corresponderá a la intervención delegada regional o territorial que haya formulado la propuesta efectuar el seguimiento de las medidas adoptadas por los órganos gestores como consecuencia de informes de actuación. A estos efectos, con base en la información que sobre la tramitación del informe de actuación le transmita la Oficina Nacional de Auditoría, la intervención delegada regional o territorial realizará las actuaciones necesarias para el seguimiento de las actuaciones adoptadas por el órgano gestor.
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eli/es/cir/2009/09/16/1#12

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