Secc. Sección cuarta. De los informes de control financiero permanente
Art. 14.
En vigor desde 1 ene 2010
1. El interventor delegado, regional o territorial que haya desarrollado la actuación de control deberá emitir el informe con carácter provisional y remitirlo al titular del órgano gestor, acompañado de un escrito de remisión en el que se indicará que en un plazo de quince días hábiles podrá efectuar las alegaciones que considere convenientes. Los informes provisionales deberán contener en cada una de sus páginas una marca que indique su condición de provisional.
Si se considera procedente, en función de los hechos puestos de manifiesto en el informe, en el escrito de remisión se indicará que el órgano gestor deberá comunicar las medidas adoptadas o el calendario previsto para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
2. Cuando se hubiera producido un cambio en la titularidad del órgano controlado, su actual titular podrá recabar y remitir al órgano de control, acompañando a las alegaciones, las consideraciones que, en su caso, pueda realizar el anterior titular de la gestión.
A estos efectos, el interventor delegado, regional o territorial, cuando tenga conocimiento de que se ha producido dicho cambio de titularidad, incluirá en el escrito de remisión del informe provisional mención expresa a la posibilidad a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
3. Con carácter previo a la emisión del informe provisional, se podrá dar traslado al órgano gestor de los resultados más significativos puestos de manifiesto en el control realizado, cuando el interventor delegado, regional o territorial, lo estime oportuno debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe.
4. Sobre la base del informe provisional, y en su caso de las alegaciones recibidas del órgano gestor, se emitirá el informe definitivo, al que se acompañarán, como anexos, las citadas alegaciones y las observaciones del órgano de control sobre las mismas.
No obstante, cuando de las alegaciones se deduzca que no existen discrepancias con el contenido del informe, se acompañen de anexos que no se estimen relevantes, o se modifique el informe incorporando todos los argumentos expuestos en las alegaciones, podrá optarse por no acompañar al informe definitivo las alegaciones o sus anexos. En este caso habrá de hacerse mención de esta circunstancia en el apartado de observaciones.
5. Cuando se hubiesen recibido alegaciones que discrepen del contenido del informe, se actuará de la siguiente forma:
a) En el supuesto de aceptación, habrán de modificarse los términos en que estaba redactado el informe provisional, debiendo constar esta circunstancia en el apartado de observaciones a las alegaciones.
b) En el caso de falta de aceptación, en el apartado de observaciones del informe definitivo se expondrá, de forma concisa y motivada, la opinión del órgano de control.
6. Si no se hubieran recibido alegaciones en el plazo señalado para ello, se emitirá el informe definitivo en el que se indicará esta circunstancia.
7. Si las alegaciones se recibieran fuera de plazo, pero antes de la emisión del informe definitivo, el interventor delegado, regional o territorial, valorará su relevancia y en caso de que den lugar a modificaciones en las conclusiones o recomendaciones del informe se acompañarán al informe definitivo, salvo que sea de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del apartado 4 anterior.
En el caso de que se recibieran alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente se podrá emitir un nuevo informe definitivo, haciendo constar esta circunstancia en el apartado de introducción, cuando de haberse recibido antes de la emisión del informe definitivo hubieran dado lugar a modificaciones sustanciales en su contenido.
8. Los informes de control financiero permanente, provisionales y definitivos, serán firmados por los interventores delegados, regionales o territoriales, y en su caso por el director del control. Los informes definitivos deberán estar rubricados en todas sus páginas, salvo que se hubieran firmado electrónicamente.
La Oficina Nacional de Auditoría dictará las instrucciones necesarias para establecer el procedimiento de firma electrónica.
En caso de discrepancia de criterios entre el interventor delegado, regional o territorial y el director del control, éste no firmará el informe y manifestará por escrito las razones por las que discrepa del contenido. Los interventores delegados, regionales o territoriales emitirán el informe con su única firma y además darán traslado del mencionado escrito al Director de la Oficina Nacional de Auditoría.
9. El informe definitivo se remitirá por el interventor delegado, regional o territorial al gestor directo de la actividad controlada y, una vez remitido, se pondrá a disposición de la Oficina Nacional de Auditoría por el procedimiento que ésta señale. Los interventores regionales o territoriales pondrán a disposición del correspondiente interventor delegado los informes de control financiero permanente que emitan respecto de los servicios periféricos.
Cuando el gestor directo de la actividad controlada dependa jerárquicamente de un órgano superior, distinto del ministro, se le podrá remitir el informe de control financiero definitivo, para su conocimiento y adopción de las medidas y recomendaciones que se propongan en el informe.
En los supuestos en los que se estime necesario, por la naturaleza del trabajo o de sus conclusiones, el interventor delegado propondrá a la Oficina Nacional de Auditoría que el informe definitivo se remita al ministro en cuyo ámbito de competencia se encuentre el órgano, organismo o entidad correspondiente, y al Ministro de Economía y Hacienda.
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Proeli/es/cir/2009/09/16/1#14