Secc. Sección cuarta. De los informes de control financiero permanente

Art. 17.

En vigor desde 1 ene 2010
1. Cuando el plan anual de control financiero permanente incluya actuaciones de control en virtud de lo previsto en el artículo 82 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, si se producen las circunstancias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo, se detallarán en el correspondiente informe de control financiero permanente y, tras su elevación a definitivo, se emitirá un informe separado dirigido al órgano concedente de la subvención en el que se harán constar las diferencias advertidas entre las cuentas justificativas presentadas y los registros contables o justificantes que las acreditan. 2. Cuando el interventor delegado en un organismo o entidad sometido a control financiero permanente realice la auditoría de cuentas del mencionado organismo o entidad y en su desarrollo se pongan de manifiesto incumplimientos de la legalidad, defectos de gestión o debilidades significativas de control interno que por sus características no tengan cabida en el informe de auditoría de cuentas, deberá incluir tales circunstancias en un informe de control financiero permanente, ajustándose a lo que al respecto señala la norma técnica sobre informes adicionales al de auditoría de cuentas.
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eli/es/cir/2009/09/16/1#17

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