Art. 19

En vigor desde 14 mar 1999
El control financiero se realizará a través de las Intervenciones Delegadas en Ministerios, servicios, organismos, sociedades y entes públicos. No obstante, cuando no exista Intervención Delegada, cuando el ámbito de aplicación afecte a varios Departamentos o cuando razones de complejidad así lo aconsejen, lo podrá realizar directamente la Oficina Nacional de Auditoría. Cuando en los trabajos a realizar participe una o más Intervenciones Delegadas, corresponderá la coordinación al Interventor delegado en el Ministerio, servicio, organismo o ente en el que tenga origen el crédito presupuestario del programa. Se aprobará una norma técnica en la que se determinará el objetivo y alcance del control financiero, la metodología a seguir y el contenido básico del informe a emitir. Informes a emitir y tramitación: En un plazo no superior a dos meses desde la rendición de los informes y balances de resultados, el Auditor Nacional Jefe de División de la Oficina Nacional de Auditoría o el Interventor delegado actuante elaborará un informe provisional que se enviará al gestor directo del programa presupuestario o plan de actuación. Un original del informe definitivo será remitido al Director o Presidente del órgano gestor responsable del programa o plan de actuaciónyalaOficina Nacional de Auditoría. Cuando el ente o entes destinatarios de los informes estén incluidos en la órbita de dirección, coordinación o competencias de un determinado Departamento ministerial, servicio, organismo o ente público, la Intervención General remitirá el informe definitivo al titular de dicho órgano. La Oficina Nacional de Auditoría elaborará anualmente un informe resumen que comprenda los resultados más significativos deducidos de los informes de control emitidos en el ejercicio, en relación con el conjunto de programas presupuestarios y planes de actuación sujetos a seguimiento.
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eli/es/cir/1999/03/26/1#19

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