Art. 9

En vigor desde 24 abr 2010
1. Una Comisión Mixta, compuesta por representantes de las autoridades competentes de cada Parte a las que se refiere el artículo 3, se encargará de hacer el seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo Marco y, en su caso, de proponer modificaciones. Se reunirá una vez al año, y tantas veces como sea necesario, a petición de una u otra de las autoridades competentes. 2. Las dificultades relativas a la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo Marco se resolverán por dicha Comisión Mixta. 3. Cada año, la Comisión Mixta elaborará, sobre la base de los elementos proporcionados en particular por las autoridades mencionadas en el artículo 4, número 2, un informe de evaluación sobre el funcionamiento del dispositivo de cooperación.
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eli/es/ai/2009/01/22/(2)#art-9

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