Art. 5

En vigor desde 24 abr 2010
1. Los convenios de cooperación sanitaria organizarán la cooperación entre estructuras y recursos sanitarios situados en la zona fronteriza, que formen parte de una red de atención sanitaria. Con este propósito podrán prever acciones de complementariedad entre las estructuras y recursos sanitarios, bien como una adaptación de las estructuras o una recolocación de los recursos existentes para reforzar la cooperación transfronteriza. 2. Estos convenios preverán las condiciones y modalidades de intervención de las estructuras de atención sanitaria de las instituciones del Sistema Nacional de Salud y de los profesionales de salud, así como las de atención a los pacientes. 3. Estas condiciones y modalidades se referirán, particularmente, en función de su objeto, a los siguientes campos: a) Ámbitos territorial y personal a los que se aplicarán estos convenios; b) Intervención transfronteriza de los profesionales de salud, incluidos los aspectos estatutarios; c) Organización del transporte sanitario de los pacientes; d) Garantía de la continuidad de la atención sanitaria, incluidas en particular la acogida e información a los pacientes; e) Criterios de evaluación y de control de calidad y seguridad de la atención sanitaria; f) Medios financieros necesarios para la realización de las acciones de cooperación; g) Mecanismos de pago, facturación y reembolso entre instituciones responsables de la atención sanitaria objeto del convenio, dentro del marco de los reglamentos comunitarios de coordinación de la seguridad social aplicables; h) Duración y condiciones de renovación y denuncia del convenio. 4. Los convenios preexistentes deberán adecuarse al presente Acuerdo Marco según las modalidades definidas en el Acuerdo Administrativo al que se refiere el artículo 4.
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eli/es/ai/2009/01/22/(2)#art-5

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