Art. 2

En vigor desde 24 abr 2010
1. El presente Acuerdo Marco se aplicará: a) En el Reino de España, a las zonas fronterizas de las Comunidades Autónomas de Galicia, Castilla y León, Extremadura y Andalucía; b) En la República Portuguesa, a las zonas fronterizas dentro del ámbito de intervención de las Administraciones Regionales de Salud del Norte, Centro, Alentejo y Algarve. 2. El presente Acuerdo Marco se aplicará a cualquier persona que, pudiendo beneficiarse de las prestaciones de asistencia sanitaria, de acuerdo con la legislación aplicable, resida habitualmente o permanezca temporalmente en las zonas fronterizas a que se refiere el apartado 1. 3. Los convenios de cooperación sanitaria a los que se refiere el artículo 5 precisarán el campo territorial específico al que se aplicarán los mismos.
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eli/es/ai/2009/01/22/(2)#art-2

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