Secc. Incumplimientos del acuerdo

Art. 14

En vigor desde 18 jun 2004
1. Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes velarán por que los transportistas respeten las disposiciones del presente Acuerdo. A tal fin, intercambiarán información sobre las infracciones cometidas y las sanciones propuestas. 2. Además de las sanciones aplicables de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en el territorio de cada Parte Contratante, se podrán proponer las siguientes medidas: a) amonestación, b) suspensión temporal o permanente, total o parcial, del derecho a realizar los servicios de transporte a que se refiere el artículo 2 en el territorio de la Parte Contratante que haya propuesto la mencionada medida. 3. Las autoridades competentes de una Parte Contratante que hayan aplicado las medidas previstas en el apartado 2 del presente artículo informarán a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante que las haya propuesto.
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eli/es/ai/2002/10/07/(2)#art-14

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