Secc. Transporte de mercancías por carretera

Art. 9

En vigor desde 18 jun 2004
1. Con el fin de facilitar la expedición de autorizaciones, las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes intercambiarán un número acordado de autorizaciones sin cumplimentar, destinadas a utilizarse indistintamente para el transporte bilateral o en tránsito, de conformidad con el principio de reciprocidad. Las autorizaciones para el transporte bilateral y el transporte cuyo origen sea un tercer país y en tránsito serán entregadas al transportista por las autoridades competentes del país en que esté matriculado el vehículo. 2. Se podrán expedir dos tipos de autorizaciones: Autorizaciones válidas para un solo viaje de ida y vuelta. Estas autorizaciones serán válidas por un período máximo de tres meses a partir de la fecha de expedición. Autorizaciones temporales válidas para un número indeterminado de viajes de ida y vuelta. Dichas autorizaciones se expedirán por un año. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 determinará los modelos de esas autorizaciones. 3. Antes de emprender el viaje, el transportista deberá cumplimentar correctamente la autorización que defina el tipo de viaje que se vaya a realizar. 4. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 determinará el número de autorizaciones expedidas por las dos Partes Contratantes, según el principio de reciprocidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2002/10/07/(2)#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil