Secc. Comisión Mixta

Art. 17

En vigor desde 18 jun 2004
Se crea una Comisión Mixta, compuesta por representantes de las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes. Sus tareas serán en particular: a) emitir dictámenes sobre los servicios regulares de transporte de viajeros, armonizando eventualmente las modalidades de ejecución de esos servicios considerados útiles para las dos partes; b) fijar el número de autorizaciones para los servicios de transporte de viajeros previstos en los artículos 5 y 6; c) determinar, de común acuerdo, la cantidad de autorizaciones de transporte de mercancías previstas en el artículo 8, y los casos de eventual exención de autorización distintos de los mencionados en el artículo 8; d) elaborar los modelos de las autorizaciones previstas en el artículo 9 y definir sus modalidades de expedición; e) resolver los problemas y preguntas que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo; f) adoptar las medidas apropiadas para facilitar y favorecer el desarrollo del transporte por carretera entre los dos países, y g) examinar si procede conceder facilidades de carácter fiscal, basadas en el principio de reciprocidad, compatibles con la reglamentación vigente en los dos países. Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes designarán a los representantes que se reunirán formando la Comisión Mixta, alternativamente en uno de los dos países, a solicitud de una de las dos Partes Contratantes. Las decisiones de la Comisión Mixta serán sometidas a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países.
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eli/es/ai/2002/10/07/(2)#art-17

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