Art. 14
Secc. Incumplimientos del acuerdo

Art. 14

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En vigor desde 18 jun 2004
1. Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes velarán por que los transportistas respeten las disposiciones del presente Acuerdo. A tal fin, intercambiarán información sobre las infracciones cometidas y las sanciones propuestas. 2. Además de las sanciones aplicables de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en el territorio de cada Parte Contratante, se podrán proponer las siguientes medidas: a) amonestación, b) suspensión temporal o permanente, total o parcial, del derecho a realizar los servicios de transporte a que se refiere el artículo 2 en el territorio de la Parte Contratante que haya propuesto la mencionada medida. 3. Las autoridades competentes de una Parte Contratante que hayan aplicado las medidas previstas en el apartado 2 del presente artículo informarán a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante que las haya propuesto.
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Pro

eli/es/ai/2002/10/07/(2)#art-14