Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 30
En vigor desde 22 jul 2003
Con la periodicidad y en los plazos que se determinen en los correspondientes Programas Anuales, el Consejo General del Poder Judicial remitirá al Defensor del Pueblo, Fiscalía General del Estado, Ministerio de Justicia y Consejerías de las Comunidades Autónomas, datos avance y datos definitivos y detallados de la actuación de los órganos judiciales de los territorios de su interés.
Sin perjuicio de ello, el Consejo habilitará los medios que permitan a las Administraciones Públicas competentes la consulta por procedimientos electrónicos de los datos suministrados para la confección de la Estadística Judicial una vez incorporados a la correspondiente base de datos.
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Proeli/es/a/2003/07/09/(1)#art-30