Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 84

En vigor desde 9 sept 2000
Los Decanos velarán por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable; oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les atribuya la ley (artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
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eli/es/a/2000/07/26/(1)#art-84

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