Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 89

En vigor desde 9 sept 2000
1. Excepcionalmente y cuando las circunstancias del Decanato lo justifiquen, especialmente el volumen de asuntos, el número de Juzgados de la población y la existencia de servicios comunes dependientes del Decanato, el Consejo General del Poder Judicial, oída la Junta de Jueces, podrá liberar a su titular total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo. Asimismo podrán acordarse las medidas de refuerzo, apoyo y sustitución que procedan, en las condiciones previstas anteriormente y previo cumplimiento de las formalidades que correspondan en cada caso, según la medida a adoptar. 2. La propuesta de liberación referida se formulará por el Juez Decano, después de haber oído a la Junta de Jueces respectiva y se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto de la Sala de Gobierno correspondiente. La Sala de Gobierno emitirá informe sobre esta propuesta. 3. La liberación total del trabajo que le corresponde realizar en el orden jurisdiccional respectivo no implica exención de la jurisdicción. Los Decanos que se encuentren en esta situación podrán practicar diligencias como Juez de Instrucción de Guardia por razón de sustitución en caso de urgencia, realizar las actuaciones establecidas en el artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como aquellas actuaciones que se le reserven en el correspondiente acuerdo del Consejo General del Poder Judicial o en las normas de reparto.
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eli/es/a/2000/07/26/(1)#art-89

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