Capítulo CAPÍTULO ISecc. Ejercicio legal

Art. 5

En vigor desde 23 jun 1969
Para ejercer legalmente la profesión de Administrador de fincas rústicas y urbanas será requisito indispensable estar colegiado. No están comprendidos en esta disposición, de conformidad con el artículo 3. o del Decreto creador del Colegio: a) Quienes, actuando o ejerciendo alguna actividad de administración de fincas no la realicen de manera regular o habitual ni con el carácter de profesión. b) Quienes, en razón primordial de cargo de confianza, administraran fincas rústicas o urbanas con retribución o sin ella, sin carácter de profesionalidad. c) Los que por mandato judicial o de la Administración Pública administren fincas.
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eli/es/res/1969/01/28/(1)#art-5

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