Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Determinación de la profesionalidad
Art. 4
En vigor desde 23 jun 1969
Se entenderá que ejercen profesionalmente la actividad de Administrador de fincas las personas naturales que, de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto, destinen la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas rústicas o urbanas de terceros, en beneficio de éstos, con sujeción a las leyes, velando por el interés común y recibiendo un estipendio.
Este ejercicio profesional comprende las funciones conducentes a la conservación y gobierno de la finca encomendada al Administrador y las que se relacionen directamente con cualquier forma, de arrendamiento, uso u ocupación y estén encaminadas a conseguir el óptimo rendimiento, según el destino dado al inmueble por el propietario, condueños o copropietarios.
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Proeli/es/res/1969/01/28/(1)#art-4