Art. Séptimo
En vigor desde 15 abr 2021
1. Cuando se formalice una modificación física de una parcela o conjunto de estas (agrupaciones, agregaciones, segregaciones y divisiones), que respete la geometría catastral del perímetro del conjunto de ellas, mediante una representación gráfica georreferenciada alternativa, el notario comunicará por medios telemáticos al Catastro dichas operaciones para que proceda a la modificación de la representación gráfica, mediante la remisión de la siguiente documentación:
– La referencia catastral de la finca o fincas objeto de la modificación física.
– El CSV del informe de validación gráfica alternativo.
– La fecha y el número de protocolo del instrumento autorizado.
– La copia simple electrónica del instrumento autorizado.
2. El Catastro tramitará el correspondiente procedimiento de comunicación previsto en su normativa y devolverá las nuevas referencias catastrales al notario, para que éste obtenga las correspondientes certificaciones catastrales descriptivas y gráficas a través de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, para su incorporación al documento público mediante diligencia.
3. En los supuestos de modificación física de inmuebles en los que hubiera que realizar operaciones intermedias o instrumentales para llegar, desde la descripción gráfica de los inmuebles iniciales a la de los inmuebles resultantes de la operación de la modificación física, no será necesario, por razones de economía procedimental, incorporar la representación gráfica de las descripciones instrumentales intermedias, debiendo aportarse únicamente el informe de validación gráfica alternativo positivo de las parcelas finales resultantes de las modificaciones físicas realizadas.
4. Cuando se pretenda formalizar una modificación física de una parcela o conjunto de estas que no respete la geometría catastral inicial y, por tanto, afecte a parcelas colindantes catastrales se deberá tramitar en primer lugar el procedimiento descrito en el apartado sexto de la presente Resolución, y una vez finalizado, tramitar el procedimiento general previsto en este apartado.
5. Como excepción a lo previsto en el apartado sexto, cuando la subsanación que deba efectuarse consista en la inclusión en una parcela catastral de una zona no incorporada al Catastro por formar parte de una vía pública urbana o que figure integrada en una parcela catastral cuyo destino sea vía pública, no será necesario realizar con carácter previo dicha subsanación siempre y cuando la modificación física que se formalice conlleve la inmediata cesión gratuita a viales de dicha zona, sea por sí sola o formando parte de una zona mayor, lo que se hará constar de forma expresa por el notario al tramitar el procedimiento de subsanación. En tal caso deberán formalizarse en el mismo instrumento la operación de modificación física y la subsiguiente cesión gratuita para viales.
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Proeli/es/res/2021/04/08/(2)#septimo