Art. Noveno

En vigor desde 15 abr 2021
1. Cuando con motivo de la presentación de una representación gráfica georreferenciada alternativa se aprecie simultáneamente un giro y/o desplazamiento y una discrepancia gráfica, primero se realizará el ajuste del giro y/o desplazamiento de la cartografía, para aplicar a continuación el criterio de identidad gráfica. 2. Cuando se cumpla dicho criterio de identidad gráfica y exista aceptación por el interesado en el procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se otorgará la escritura en base a la correspondiente representación catastral, sin perjuicio de la aportación de los dos ficheros en formato GML, y de los parámetros de transformación previstos en el apartado octavo. 3. Si dichas representaciones no cumplen dicho criterio de identidad gráfica o el interesado ejerce su derecho a obtener la mejora de la precisión métrica, habrá de tramitarse el correspondiente procedimiento de alteración catastral previsto en los apartados tercero y sexto de la presente Resolución. Una vez concluido se remitirá al Catastro el correspondiente informe de validación gráfica positivo, junto con los dos ficheros en formato GML previstos en el apartado octavo, todo ello siguiendo el procedimiento regulado en la legislación catastral.
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eli/es/res/2021/04/08/(2)#noveno

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