Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª El Consejo de Gobierno

Art. 54

En vigor desde 10 abr 2000
1. El Consejo de Gobierno será presidido por el Gobernador. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la Presidencia corresponderá al Subgobernador o al Consejero no nato de mayor edad, por este orden. 2. Los miembros del Consejo de Gobierno han de asistir personalmente a las reuniones de éste. No cabe la delegación de asistencia entre sus componentes.
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eli/es/res/2000/03/28/(1)#art-54

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