Art. 54
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª El Consejo de Gobierno

Art. 54

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En vigor desde 10 abr 2000
1. El Consejo de Gobierno será presidido por el Gobernador. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la Presidencia corresponderá al Subgobernador o al Consejero no nato de mayor edad, por este orden. 2. Los miembros del Consejo de Gobierno han de asistir personalmente a las reuniones de éste. No cabe la delegación de asistencia entre sus componentes.
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eli/es/res/2000/03/28/(1)#art-54