Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª El Consejo de Gobierno

Art. 56

En vigor desde 10 abr 2000
1. Los Consejeros son designados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el Gobernador del Banco de España. Deberán ser españoles, con reconocida competencia en el campo de la economía o el Derecho. 2. El mandato de los Consejeros no natos es de seis años, renovables por una sola vez. 3. Ante el propio Consejo de Gobierno, los Consejeros prestarán promesa o juramento, con arreglo a la fórmula establecida, en el acto de su toma de posesión, de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado. La promesa o juramento se referirá también a la obligación de mantener secreto de las deliberaciones del Consejo de Gobierno. Los que sean reelegidos en su cargo no tendrán necesidad de reiterar la promesa o juramento. 4. Los Consejeros cesan por las mismas causas establecidas para el Gobernador.
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eli/es/res/2000/03/28/(1)#art-56

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