Título TITULO III›Capítulo CAPÍTULO TERCERO›Secc. Sección 3.ª De las Comisiones no Permanentes
Art. 53
En vigor desde 24 feb 1982
La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa del Congreso, a iniciativa propia, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara y previa audiencia de la Junta de Portavoces.
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Proeli/es/res/1982/02/24/(1)#art-53