Art. 53
Título TITULO IIICapítulo CAPÍTULO TERCEROSecc. Sección 3.ª De las Comisiones no Permanentes

Art. 53

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En vigor desde 24 feb 1982
La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa del Congreso, a iniciativa propia, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara y previa audiencia de la Junta de Portavoces.
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eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-53