Título TITULO IIICapítulo CAPÍTULO TERCEROSecc. Sección 2.ª De las Comisiones Permanentes

Art. 49

En vigor desde 31 jul 2025
1. Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior. 2. La Comisión examinará cada petición, individual o colectiva, que reciba el Congreso y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto de la Presidencia de la Cámara: 1º. Al Defensor del Pueblo. 2º. A la Comisión del Congreso que estuviere conociendo del asunto de que se trate. 3º. Al Senado, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal o a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo o Ayuntamiento a quien corresponda. 3. La Comisión también podrá acordar, si no procediere la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámites. 4. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará a la persona peticionaria el acuerdo adoptado. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 y el apartado 4 por el art. único.51 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil