Art. 8

Artículo 8 1.   Si, durante tres años consecutivos, el valor medio de las importaciones en la Unión de los productos de una sección del SGP originarios de un país beneficiario del SGP general supera los umbrales indicados en el anexo IV, se suspenderán, con respecto a esos productos, las preferencias arancelarias a las que se refiere el artículo 7. Esos umbrales se calcularán como porcentaje del valor total de las importaciones en la Unión de los mismos productos procedentes de todos los países beneficiarios. 2.   Antes de aplicar las preferencias arancelarias con arreglo al SGP, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 48, apartado 2, adoptará un acto de ejecución por el que se establezca una lista de las secciones del SGP para las que las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7 se suspenden con respecto a un país beneficiario del SGP general. Dicho acto de ejecución será aplicable a partir del 1 de enero de 2027. 3.   La Comisión revisará cada tres años la lista a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo y adoptará actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 48, apartado 2, para suspender o restablecer las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 7. Esos actos de ejecución serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente a su entrada en vigor. 4.   La lista a la que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se establecerá sobre la base de los datos disponibles el 1 de septiembre del año en el que se realice la revisión y de los dos años previos a este. En ella se tendrán en cuenta las importaciones de los países beneficiarios del SGP, según sea aplicable en ese momento. Sin embargo, no se tendrá en cuenta el valor de las importaciones procedentes de países beneficiarios del SGP que, en la fecha de aplicación de la suspensión, ya no se beneficien de las preferencias arancelarias con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b). 5.   La Comisión notificará al país de que se trate los actos de ejecución adoptados de conformidad con los apartados 2 y 3. 6.   Siempre que se modifique el anexo I conforme a los criterios establecidos en el artículo 4, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 45, actos delegados que modifiquen el anexo IV a fin de ajustar las modalidades en él contempladas de manera que se mantenga proporcionalmente la misma ponderación de las secciones del SGP en relación con las cuales se hayan suspendido las preferencias arancelarias según se especifica en el apartado 1 del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32026R1395#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil