Art. 3
Artículo 3
1. En el anexo I, columnas A y B, se establece la lista de los países que pueden acogerse a cualquiera de los regímenes preferenciales SGP a que se refiere el artículo 1, apartado 2 (en lo sucesivo, «países admisibles»).
2. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 45, actos delegados que modifiquen la lista que figura en el anexo I a fin de adaptarlo a los cambios producidos en el estatuto o la clasificación internacional de los países, su desarrollo económico o sus necesidades de comercio, financiación y desarrollo.
3. La Comisión deberá notificar al país admisible de que se trate cualquier cambio relevante que se produzca en su estatuto en el marco del SGP.
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