Art. 5

Artículo 5 1.   En el anexo I, clasificados como tales en la columna C, figura la lista de países beneficiarios del SGP general que cumplen los criterios establecidos en el artículo 4. 2.   La Comisión revisará el anexo I a más tardar el 1 de enero de cada año posterior al 12 de julio de 2026. Con el fin de que los países beneficiarios del SGP general y los operadores económicos tengan tiempo para adaptarse adecuadamente al cambio producido en el estatuto de un país en el marco del SGP: a) la decisión de dejar de clasificar un país como país beneficiario del SGP general, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), comenzará a ser de aplicación a partir del 1 de enero del segundo año natural siguiente al año natural de la fecha en la cual dejen de cumplirse los criterios pertinentes; b) la decisión de dejar de clasificar un país como país beneficiario del SGP general, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra b), comenzará a ser de aplicación a partir del 1 de enero del tercer año natural siguiente al año natural de la fecha de aplicación de un acuerdo de acceso preferencial al mercado. 3.   A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 45, actos delegados que modifiquen el anexo I, columna C, sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 4. 4.   La Comisión deberá notificar al país beneficiario del SGP general de que se trate cualquier cambio que se produzca en su estatuto en el marco del SGP.
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