Art. 6
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 6
1. Se requerirá una autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos de doble uso enumerados en el anexo I si la autoridad competente ha comunicado al corredor que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
2. Cuando un corredor se proponga prestar servicios de corretaje de productos de doble uso enumerados en el anexo I y tenga conocimiento de que esos productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se han de someter a autorización dichos servicios de corretaje.
3. Un Estado miembro podrá ampliar la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en la lista.
4. Un Estado miembro podrá adoptar o mantener legislación nacional que imponga un requisito de autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
5. El artículo 9, apartados 2, 3 y 4, será aplicable a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.
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