Art. 10
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 10
1. Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I si otro Estado miembro impone un requisito de autorización para la exportación de dichos productos sobre la base de una lista nacional de control de productos adoptada por dicho Estado miembro en virtud del artículo 9 y publicada por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 4, y si el exportador ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a usos que susciten preocupación en lo que respecta a la seguridad pública, incluida la prevención de actos terroristas, o a consideraciones relacionadas con los derechos humanos.
2. Un Estado miembro que deniegue una autorización exigida con arreglo al apartado 1 informará también a la Comisión y a los demás Estados miembros de dicha decisión.
3. Un Estado miembro que imponga un requisito de autorización, en virtud del apartado 1 del presente artículo sobre la exportación de un producto de doble uso no incluido en la lista del anexo I, informará de ello sin demora sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes y, si procede, facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión la información pertinente, en particular sobre los productos y usuarios finales en cuestión. Los demás Estados miembros prestarán la atención debida a dicha información y la comunicarán a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:821:oj#art-10