Art. 8
En vigor desde 20 may 2021
Artículo 8
1. Se requerirá una autorización para la prestación de asistencia técnica relacionada con los productos de doble uso enumerados en el anexo I si el proveedor de asistencia técnica ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1.
2. Si un proveedor de asistencia técnica se propone prestar asistencia técnica para productos de doble uso enumerados en el anexo I y tiene conocimiento de que esos productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se ha de someter a autorización dicha asistencia técnica.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la asistencia técnica:
a)
se presta dentro del territorio de un país enumerado en la parte 2 de la sección A del anexo II, o hacia dicho territorio, o a un residente de un país enumerado en la parte 2 de la sección A del anexo II;
b)
adopta la forma de una transferencia de información que sea de dominio público o de investigación científica básica en el sentido de la Nota General de Tecnología o de la Nota de Tecnología Nuclear establecida en el anexo I;
c)
es prestada por las autoridades o agencias de un Estado miembro en el marco de sus funciones oficiales;
d)
es prestada por las fuerzas armadas de un Estado miembro sobre la base de los cometidos que tengan asignadas;
e)
se presta para uno de los fines citados en las excepciones para los productos del Régimen de Control de Tecnología de Misiles (tecnología del RCTM) contemplado en el anexo IV, o
f)
es la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de aquellos productos para los que se ha expedido una autorización de exportación.
4. Un Estado miembro podrá ampliar la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en la lista.
5. Un Estado miembro podrá adoptar o mantener legislación nacional que imponga un requisito de autorización para la prestación de asistencia técnica, si el proveedor de asistencia técnica que se proponga prestar asistencia técnica para productos de doble uso tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
6. El artículo 9, apartados 2, 3 y 4, será aplicable a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.
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