Art. 4

En vigor desde 20 may 2021
Artículo 4 1.   La exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I estará sujeta a la presentación de una autorización cuando el exportador haya sido informado por la autoridad competente de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o parcialmente: a) al desarrollo, la producción, el manejo, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas; b) a un uso final militar, y si el país de compra o de destino está sujeto a un embargo de armas. A efectos de la presente letra, se entenderá por «uso final militar»: (i) la incorporación a material militar incluido en la lista de material de defensa de los Estados miembros, (ii) el uso de equipos de producción, pruebas o análisis o de componentes de los mismos para el desarrollo, la producción o el mantenimiento de material de defensa enumerado en la lista de material de defensa de los Estados miembros, o (iii) el uso, en una instalación destinada a la producción de material de defensa enumerado en la lista de material de defensa de los Estados miembros, de cualquier tipo de productos no acabados, o c) a un uso como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la lista nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio de un Estado miembro sin autorización o en contravención de una autorización preceptiva en virtud del Derecho interno de dicho Estado miembro. 2.   Cuando un exportador tenga conocimiento de que los productos de doble uso propuestos para exportación, no incluidos en la lista del anexo I, están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se ha de someter a autorización la exportación de que se trate. 3.   Un Estado miembro podrá adoptar o mantener una legislación nacional que imponga un requisito de autorización para las exportaciones de algunos productos de doble uso no enumerados en el anexo I si el exportador tiene motivos para sospechar que estos productos se destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que hace referencia el apartado 1 del presente artículo. 4.   Un Estado miembro que imponga un requisito de autorización en virtud de los apartados 1, 2 o 3 informará de ello inmediatamente a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes y facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión información pertinente sobre ese requisito de autorización, en particular en lo que respecta a los productos y usuarios finales en cuestión, a menos que considere que no es adecuado hacerlo vista la naturaleza de la transacción o la sensibilidad de la información de que se trate. 5.   Los demás Estados miembros prestarán la debida atención a la información recibida con arreglo al apartado 4 e informarán de ello a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes. 6.   Con el fin de permitir un examen de todas las denegaciones válidas por parte de los Estados miembros, el artículo 16, apartados 1, 2 y 5 a 7, será aplicable a los casos referentes a productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I. 7.   Todos los intercambios de información requeridos en virtud del presente artículo se realizarán de conformidad con los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional. Tales intercambios de información se harán por medios electrónicos seguros, incluido el sistema a que se refiere el artículo 23, apartado 6. 8.   El presente Reglamento no impide que un Estado miembro adopte medidas nacionales con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/479.
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